SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1852/23 Referencia: Expediente T-7.977.326 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la adoptada mediante el Auto 1852 de 2023 pues, como advertí en mi salvamento a la sentencia T-471 de 2022, existen serias imprecisiones sobre el tipo de orden que se estaba dando, cuya aclaración fue solicitada con razón, por la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. En concreto, pide esclarecer el contenido del tercer resolutivo en lo referente a "la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1o de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007", ya que, en su criterio, no "existe claridad para esta administradora si la intención de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue la devolución de saldos y/o la indemnización sustitutiva o, por el contrario, la devolución de los aportes realizados por error por parte del señor Héctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en 1994". Al resolver el asunto la Sala expone las razones por las cuales considera que no hay lugar a la aclaración y, sin embargo, finalmente opta por acceder a la solicitada con el único propósito de que "Colpensiones dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisión en la orden tercera de la sentencia T-471 de 2022, y disipar cualquier duda de la entidad sobre el alcance del resolutivo". Aclara entonces que el término "devolución de los saldos" al que se refiere el tercer resolutivo debe entenderse como la "devolución de los aportes realizados por el señor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007", y no a la figura de la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993. Es pues, evidente, la falta de claridad alegada por Colpensiones. De hecho, uno de los motivos por los cuales salvé el voto respecto de la sentencia T-471 de 2022 fue precisamente que la orden relacionada con la "devolución de saldos" no era clara pues no precisaba bajo qué figura jurídica se ordenaba dicha devolución. En concreto señalé: "En cuanto a la decisión de la Sala consistente en ordenar la "devolución de saldos" al accionante -resolutivo tercero8-, que sólo cuenta con un párrafo idéntico en las consideraciones (pf.90), se hacía necesario que la sentencia fundamentara indicando la fuente normativa para ordenar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de "devolución de saldos" es propia del régimen de ahorro individual con solidaridad9 y el accionante se encuentra afiliado en el régimen de pima media con prestación definida. En efecto, dado que la sentencia sostiene que el accionante no cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo ningún régimen, se debía aclarar cuál es el fundamento jurídico para considerarla una "devolución de saldos" -figura que no es aplicable para este caso- o precisar si se trata de una nueva "indemnización sustitutiva" creada jurisprudencialmente. Ello, puesto que en la práctica se está asumiendo que hubo una especie de nueva afiliación del accionante a partir del 1º de febrero de 1998 y que los aportes efectuados desde entonces hasta el 30 de abril de 2007 no son suficientes para obtener la pensión de vejez. De manera que debía aclararse si esta orden implica que, si el accionante manifiesta expresamente su imposibilidad de continuar cotizando, Colpensiones debe proceder como lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 199310, esto es, a reconocer y a pagar la indemnización sustitutiva correspondiente. O si, por el contrario, tal devolución responde a otra figura jurídica no explicitada en la sentencia". Ahora, en esta oportunidad, no obstante Colpensiones solicitó que se aclarara la misma orden cuestionada, el Auto persiste en dicha falta; pues si bien termina accediendo a la solicitud de aclaración, omite, nuevamente, explicar bajo qué figura jurídica se ordena la "devolución de aportes". Por las razones expuestas, salvo el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 El 24 de febrero de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este despacho correo electrónico en el que anexó la certificación de la notificación de la sentencia que remitió la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 Respecto de las Salas de Revisión, este tribunal en sentencia C-113 de 1993 señaló que "[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la corporación". 3 Corte Constitucional, auto 004 de 2000. 4 Corte Constitucional, auto 387 de 2021, que reitera auto 391 de 2015. 5 "Artículo
285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 6 Corte Constitucional, autos 586 de 2019, auto 344 de 2014, 276 de 2011, 001 de 2005, entre otros. 7 "Artículo
66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho". 8 En el resolutivo tercero se dispone "ORDENAR a Colpensiones para que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes". 9 Ley 100 de 1993. Literal P del art.13 y art.66. 10 El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone textualmente que: "[l]as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------